El Supremo confirma una multa de 40.000 euros a una empresa por enviar publicidad a un cliente inscrito en la lista Robinson
El cliente contaba con dos cuentas de correo electrónico inscritas en la Lista Robinson desde enero de 2012 y siguió recibiendo publicidad pese a ejercer su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante Mutua Madrileña. El cliente solo autorizaba a la compañía a que utilizase sus datos personales en lo que resultase imprescindible para el desarrollo de la relación contractual.
A pesar de ello, el denunciante recibió en una de sus direcciones de correo una comunicación comercial ofertando una serie de seguros y al pie del mensaje se informaba de que “Mutua Madrileña es totalmente ajena a este envío no asumiendo ninguna responsabilidad por el mismo”.
La campaña fue realizada por una empresa externa y Mutua entendía que comunicar la oposición era una cesión de datos no consentida, añadiendo que en las cláusulas contractuales con esa empresa encargada de la publicidad se señalaba que la responsabilidad de la protección de datos de carácter personal era de dicha empresa. La aseguradora Mutua entendía que no estaba obligada a facilitar a la empresa de publicidad un fichero de exclusión con los clientes que no querían recibir publicidad y que debía quedar exonerada de la infracción cometida.
El Supremo rechaza los argumentos de la aseguradora y afirma que Mutua Madrileña “no adoptó ninguna clase de medida o de cautela para evitar el envío de publicidad a las direcciones de correo electrónico de su cliente por parte de aquellas empresas a las que encomendó la realización de las campañas publicitarias” y subraya que la compañía estaba obligada “a procurar la efectividad de la oposición al tratamiento de datos manifestado por su cliente, aún en el supuesto de externalización de su actividad publicitaria”.
Así el Supremo concluye que, la Entidad “está obligada a adoptar las cautelas y medidas razonables para garantizar la efectividad del derecho de oposición y no puede quedar exonerada de su responsabilidad por la infracción tipificada en el artículo 44.3.e) de la LOPD(Ley Organica de Protección de Datos), consistente en el impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de oposición.